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Estimados Lectores:
En uso de las facultades conferidas por los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 339 “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, y artículos 5 y 639 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA);
Les damos a conocer las disposiciones siguientes:
1. Conforme lo establecido en el inciso g) del artículo 324 del RECAUCA, los conocimientos de embarque (Bill of Lading – B/L), guías aéreas (Air Waybill – AWB) y cartas de porte que sean presentados con las declaraciones de mercancías;
Deberán contener la información del valor del flete contratado y otros cargos.
2. La omisión de este dato en los documentos de transporte citados anteriormente, constituirá la comisión de la infracción administrativa establecida por el numeral 4 del artículo 64 de la Ley No. 265 “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes” publicada en el Diario Oficial “LA GACETA” No. 219 del 17 de noviembre de 1997, reformada por la Ley No. 421 “Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265 Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes”, publicada en el Diario Oficial “LA GACETA” No. 111 del 14 de junio de 2002.
En consecuencia, se aplicará la sanción administrativa correspondiente a dicha infracción, por el monto de cincuenta Pesos Centroamericanos (PCA$50).
Esta sanción será aplicada por la autoridad aduanera a partir del 1 de diciembre de 2018, en las declaraciones de mercancías presentadas igualmente a partir de esa fecha, en las que se determine la omisión:, antes indicada.
3. No se admitirán “constancias de flete” emitidas por transportistas o agencias generales de carga.
Para todos los efectos legales la siguiente Circular Técnica esta publicada en la pagina oficial de la DGA con el siguiente Link:
Agencia Aduanera ACONIC
Verificación de Datos en Documento de Transporte