Almacenes Generales Ley

Almacenes Generales Ley

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Art. 3 Terminología.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por.

Almacén o Almacenes: Almacén General de Depósito.

Autoridad o Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia;.

Guardalmacén: Delegado del almacén para la inspección y supervisión de los locales, de las mercaderías y del cumplimiento de los controles establecidos por el almacén para almacenamiento, guarda, conservación y manejo de las mismas.

1Asimismo, podrá ser guardalmacén el dueño de la mercadería de una bodega habilitada.

Institución Financiera: Bancos e instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, autorizadas y supervisadas por la Superintendencia.

Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Mercaderías: Bienes objeto de almacenamiento en depósito fiscal o simple.

Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Inst. Financieras.

Art. 4 Organización

Todo Almacén que se organice en Nicaragua deberá con exclusivamente para tal efecto y funcionar como una Sociedad Anónima de conformidad

con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes a así como con las normativas dictadas por el Consejo Directivo instrucciones emitidas por el Superintendente, siempre que no se a esta Ley.

Art. 5 Naturaleza de los Almacenes.

Los Almacenes son instituciones financieras no bancarias que servicios financieros como institución auxiliar de crédito y que tienen objeto el depósito, conservación, custodia y manejo de mercancías productos de procedencia nacional o extranjera, emitiendo Certificado Depósito y Bonos de Prenda sobre dichas mercancías.

Los Almacenes también podrán prestar servicios de valor agregado conforme a lo en esta Ley y servicios de tipo fiscal apegándose a lo dispuesto en de las leyes materia.

Art. 6 Solicitud para establecer un Almacén.

Las personas que tengan la intención de establecer un Almacén presentar ante el Superintendente, una solicitud que contenga los y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de organizadores

Asimismo deberán presentar la documentación y cumplir los requisitos que se señalan a continuación:

1. Proyecto de escritura social y sus estatutos.

2. Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo mediante normas de aplicación general.

3. Nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.

4. Relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del artículo 52 de ésta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.

5. Minuta que denote el depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor equivalente al uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo para la tramitación de la solicitud.

Una vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho depósito a los promotores.

En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Tesoro de la República; el saldo le será devuelto a los interesados.

En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor del Tesoro.

6. Planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas.

7. Modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósito y bonos de prenda.

8. Los accionistas que participen, individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, en un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital deberán tener solvencia e integridad, entendiéndose como Solvencia, contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a 1.5 veces de la inversión proyectada e integridad:

Qué no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de los depositantes.

Estos accionistas deberán informar a la mayor brevedad posible al Superintendente cuando la relación entre el patrimonio neto y la inversión programada sea menor que la requerida.

El Superintendente determinará que existe conducta dolosa o negligente, conforme el párrafo anterior, cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.

b. Que hayan sido condenados a penas graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente.

c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.

d. Que sea o haya sido deudor moroso del sistema financiero y que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio del Superintendente, en los últimos cinco años.

e. Que en los últimos diez años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, que hubiere incurrido en deficiencia del veinte por ciento (20%) o más del capital mínimo requerido por la Ley y que por determinación del Superintendente o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad por dicha causa; o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos conforme lo establece la Ley No. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósito”,

publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 el 30 de Agosto del 2005.

f. Que haya sido sancionado o condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.

g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.

h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes y tenedores de los títulos emitidos, conforme lo determine el Consejo Directivo mediante norma general.

En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas que pretendan una participación del cinco por ciento (5%) o más en el capital de la institución.

Deberán informar sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta segunda compañía.

En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%), deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas con una participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de esta tercera compañía, y así sucesivamente, hasta llegar, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) en el capital social de la empresa de que se trate.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general en las que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este numeral.

9. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca de manera general el Consejo Directivo, entre ellos, los destinados a asegurar:

a. La proveniencia licita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.

b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 32 de ésta Ley.

En caso que la constitución del Almacén sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 9 de este artículo deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca el Superintendente.

Art. 7 Solicitud y Autorización para constituir un Almacén.

Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo precedente, el Superintendente podrá solicitar al Banco Central de Nicaragua, un dictamen no vinculante, el que deberá ser emitido en un término no mayor de sesenta días.

Una vez concluido el estudio de la solicitud de parte del Superintendente y emitido el dictamen del Banco Central de Nicaragua en su caso, el Superintendente, someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituir el Almacén, todo dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días a partir de la presentación de la solicitud.

Art. 8 Publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

La resolución mediante la cual se autorice la constitución del almacén, deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial por los interesados.

El Notario autorizante de la Escritura de constitución deberá hacer constar el número y fecha de la edición de La Gaceta en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituir el Almacén e insertar íntegramente la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, si no se cumpliera con éste requisito.

Art. 9 Requisitos para iniciar operaciones.

Para iniciar sus operaciones los Almacenes constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:

1. Su capital social mínimo, totalmente pagado en dinero efectivo.

2. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en una entidad bancaria o financiera autorizada por la Superintendencia para tal efecto.

3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

4. Balance general de apertura, certificado por un contador público autorizado.

5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo del Almacén y del auditor interno; y

6. Verificación por parte del Superintendente que el almacén cuenta, entre otras, con instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios. Sobre esta materia el Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del artículo 6, ingresará a favor del Tesoro Nacional.

Art. 10 Comprobación de Requisitos y Autorización de Funcionamiento.

El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un almacén, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince días a contar de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos, para lo cual tendrán un plazo de hasta noventa días, según lo determine el Superintendente.

En caso de no subsanar las deficiencias señaladas por el Superintendente, el monto del depósito pasará al Tesoro Nacional y la autorización de constitución quedará sin ningún valor legal. Una vez reparada la falta, el Superintendente otorgará la autorización dentro de un término de cinco días a contar de la fecha de subsanación. La autorización para operar deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, por cuenta del almacén autorizado y deberá inscribirse en el Libro Segundo del Registro Público Mercantil correspondiente, también por su cuenta.

Art. 11 Apertura de Sucursales en el País o en el Extranjero.

Los planes de apertura de sucursales por parte de los Almacenes autorizados para operar en el territorio nacional,

deberán ser informados al Superintendente con una antelación de por lo menos sesenta días.

El Superintendente podrá, mediante resolución razonada, objetar cualquier apertura.

El Resto de la ley está publicada en la dirección de La asamblea general.