Importaciones de Acondicionadores de Aire

Importaciones de Acondicionadores de Aire

Estimados Lectores:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley N° 339 “Ley Creadora de la DGA y de Reforma a la Ley Creadora de la DGI”, aplicando el principio de coordinación de funciones previsto en los artículos 10 del CAUCA y 13 de su Reglamento RECAUCA, y en aplicación del RTCA-23.01.78:20 aprobado mediante resolución No. 451-2021 (COMIECO-XCVIII) y NTON 04001 :2022, publicada en “La Gaceta” Diario Oficial No. 45 del 08 de marzo del 2024, hago del conocimiento de ustedes lo siguiente:

  1. A partir del 8 de marzo del 2024, fecha de publicación en “La Gaceta” Diario Oficial de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04001 :2022, dio inicio la regulación a la importación de acondicionadores de aire tipo dividido inverter con flujo de refrigerante variable, descarga libre y sin ductos de aire, operados con energía eléctrica en capacidades nominales de enfriamiento hasta 19,050 Wt (65,000 BTU) que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador.

Enfriador de aire, un compresor de frecuencia con flujo de refrigerante variable un serpentín condensador enfriado por aire.

  1. Se excluyen de la regulación señalada, las mercancías indicadas a continuación:

Las bombas de calor y enfriamiento solo a base de agua.

Unidades que se diseñan para utilizarse con ductos adicionales.

Las unidades móviles (que no son de tipo ventana) que tienen un ducto de escape en el condensador.

Unidades de tipo “Multi-split” con compresor de frecuencia y flujo de refrigerante variable.

Unidades piso techo que excedan el límite de 19,050 Wt (65,000 BTU).

Menaje de casa.

Las muestras sin valor comercial.

Equipos en calidad de donaciones.

  1. La autoridad que regulará la importación de los acondicionadores de aire indicados en el numeral 1 de la presente circular técnica, será la Unidad de Eficiencia Energética del lNE.
  1. Para la importación de los acondicionadores de aire afectados por la presente regulación, se deberá solicitar ante la instancia reguladora, el “Dictamen Técnico” que avale el cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas requeridas.
  1. El “Dictamen Técnico” podrá ser emitido bajo las siguientes categorías:

Certificación por lote o ítems específicos, el cual podrá aplicarse en una sola importación.

Certificado de conformidad del producto mediante el sistema de gestión de la calidad, con validez por un período de 3 años o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.

Certificación de conformidad del producto mediante pruebas periódicas, con validez por un período de 1 año o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.

O certificado de reconocimiento de la autoridad Centroamericana o el organismo delegado en el marco de la Unión Aduanera Centroamericana, con validez por el período establecido en el documento tercero emi

  1. No se admitirá endoso o cesión de derechos de la mercancía sujeta a regulación, si las personas naturales o jurídicas que pretendan recibir la transferencia de titularidad de las mercancías reguladas en la presente circular, no cuentan con el “Dictamen Técnico” declarando la “No Objeción” por parte de la Unidad de Eficiencia Energética del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el cual deberá tramitarse previo a gestionar la autorización del endoso o cesión de derecho ante la DGA.
  1. En la aceptación dela declaración de mercancías ante el sistema de gestión de riesgos, la administración de aduana en la que se solicite la destinación al régimen de importación definitiva deberá hacer especial énfasis en la vigencia del “Dictamen Técnico”, teniendo como referencia la fecha de aceptación de la DUCA y la fecha de vencimiento que corresponde a la categoría, teniendo en cuenta que la categoría por lote o ítem se gestiona por cada importación.
  1. Cuando se trate de un “Dictamen Técnico” bajo la categoría de lote o ítem, y la importación se realice de manera parcial previa destinación al régimen de depósito aduanero; el “Dictamen Técnico” original se adjuntará a la primera declaración de importación definitiva, debiendo presentar fotocopia simple en las subsiguientes declaraciones hasta cancelar la declaración de depósito relacionada.

En estos casos, se deberá indicar en la página de información de las declaraciones de importación subsecuentes, el número de la declaración en la que fue presentado el “Dictamen Técnico original”.

  1. Cuando se trate de un “Dictamen Técnico” bajo las categorías de gestión de calidad, pruebas periódicas o de reconocimiento de otra autoridad, como han sido enunciadas en el numeral 5 de la presente circular técnica, el original deberá ser presentado ante el Director General de Servicios Aduaneros, para darlo a conocer a los administradores y delegados de aduanas del país mediante disposición administrativa y notificar al interesado en el término de 24 horas hábiles posteriores a su recepción, la confirmación para proceder con las gestiones de importación adjuntando copia simple del “Dictamen Técnico” original
  1. En el reconocimiento físico de las mercancías, la administración de aduana donde se tramite la importación definitiva de las mercancías sujetas a la presente regulación, garantizará que el modelo del equipo descrito en el “Dictamen Técnico” sea consistente con la declaración de mercancías, documentación soporte y la información verificada físicamente en la placa del equipo.
  1. Las mercancías que incumplan con uno de los requisitos indicados en el numeral anterior, serán retenidas en las administraciones de aduana y se alertará sobre el incidente a la Unidad de Eficiencia Energética del INE, a fin de que se coordine inspección a la mercancía y se tomen las medidas correspondientes en aplicación de la NTON 04001 :2022 y el RTCA-23.01.78:20.

El aforador que realice el reconocimiento deberá verificar si el equipo cuenta con la etiqueta adherida establecida en el artículo 11 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA-23.01. 78:20 “Productos eléctricos. Acondicionadores de aire tipo dividido invertir, con flujo de refrigerante variable descarga libre y sin ductos de aire. Especificaciones de eficiencia energética”, que se ilustra en el anexo de la presente circular técnica.

En caso de no constar con dicha etiqueta, pero la’ documentación se encuentra en regla, incluyendo el “Dictamen Técnico” emitido por la Unidad de Eficiencia Energética del INE, la administración de aduana autorizará el levante de las mercancías, sin perjuicio del seguimiento posterior que pueda ejercitar la autoridad reguladora.

13. Disposiciones Especiales:

Las donaciones que no estuvieren consignadas al Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, estarán sujetas al trámite de un “Dictamen Técnico” para exclusiones de la NTON 04001 :2022, que emitirá la Unidad de Eficiencia Energética del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para autorizar las importaciones que superen la cantidad de cinco unidades de las mercancías objeto de la presente regulación.

Las modalidades especiales de importación, no estarán afectas al trámite del “Dictamen Técnico” siempre que se trate del uso o consumo del destinatario y no supere la cantidad de dos unidades.

Las mercancías que se encontraban en tránsito o destinadas en regímenes suspensivos de tributos previo a la entrada en vigencia de la presente, no estarán afectas al cumplimiento de los requisitos y formalidades regulados en esta circular.

Los importadores tendrán un máximo de 3 meses (90 días) a partir del 8 de marzo del 2024, para cumplir con lo establecido en la NTON 04001 :2022.

Para todos los efectos la siguiente CT estará publicada en la página web de la DGA con el siguiente Link:

CT/030/2024