Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

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REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el registro, control, disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), al ratificar el Gobierno de Nicaragua el Protocolo de Montreal y su posterior aprobación y ratificación de sus enmiendas, mediante Decretos Nº. 2303 y 104-99, los que fueron publicados en Las Gacetas, Nº. 135 y 168 del 15 de julio y 2 de septiembre de 1999 respectivamente.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural y/o jurídica que importe, maneje y/o utilice Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo 3 Órganos Competentes

Los entes competentes para la aplicación de este Reglamento, conforme a sus mandatos de Ley, son el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), en cuanto al control del cumplimiento de los procesos de disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO); y la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST), a través del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, como la autoridad competente para el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro, autorización y control de las importaciones y exportaciones de SAO.

Artículo 4 Sustancias que agotan la Capa de Ozono

Se consideran sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) aquellas que el Protocolo de Montreal detalla como tales y las especifica en sus Anexos. Las sustancias que este Reglamento regula son las siguientes:

 

Artículo 5 Registro Importadores y Exportadores SAO

La Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, (CNRST), a través del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, creará, organizará y administrará una Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, la cual operará a más tardar treinta (30) días después de la publicación de este Reglamento.

Artículo 6 Registro Nacional de Plaguicidas y otros

Toda persona natural o jurídica que se dedique a importar y/o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, debe estar debidamente registrada en la Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, a más tardar (60) días hábiles después de la publicación de este Reglamento.

Artículo 7 Obligatoriedad del Registro

Las personas naturales o jurídicas que no hayan realizado su inscripción en el plazo establecido, quedarán excluidas del registro con las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Artículo 8 Formulario

Para el cumplimiento del Artículo anterior, los interesados deben presentarse al Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y completar el formulario correspondiente, el cual deberá estar acompañado de la documentación pertinente. El interesado deberá proporcionar la información siguiente:

a) Nombre, dirección y número RUC de la persona natural o jurídica.

b) En caso de personas jurídicas, nombre del representante legal.

c) Actividad del solicitante.

d) Declaración de todas las SAO importadas y/o exportadas y sus respectivas cantidades durante cada uno de los años a partir de 1995, comprobadas mediante documentación anexa.

Artículo 9 Información Adicional

La Oficina Técnica del Ozono en coordinación con el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, queda facultada para solicitar cualquier información de soporte o verificación que considere necesario.

Artículo 10 Autorización Importación y Exportación SAO

Toda persona natural o jurídica, que desee importar o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, deberá estar previamente registrada conforme los Artículos del 6 al 9 del presente Decreto y contar con la autorización del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, siendo esta autorización requisito para que la Dirección General de Servicios Aduaneros permita la internación de estas sustancias.

Artículo 11 Requisitos Importación SAO

Para la obtención de la autorización de importación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin establezca el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, el cual, entre otros requisitos, deberá incluir:

a) Tipo y cantidad de sustancias a importar

b) País de origen y empresa productora

c) País de procedencia y empresa exportadora

d) Tipo, color y distintivos de envase

e) Certificado de origen emitido por autoridad competente

f) Certificado de análisis de la sustancia

g) Puerto de entrada

h) Nombre del importador

i) Consignatario.

Artículo 12 Requisitos Exportación SAO

Para la obtención de la autorización de exportación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin el Registro Nacional establezca, el cual entre otros requisitos deberá incluir:

a) Tipo y cantidad de sustancias a exportar

b) País de origen y empresa productora de las sustancias a exportar

c) País de destino y empresa importadora

d) Certificado de origen emitido por autoridad competente

e) Certificado de análisis.

Artículo 13 Facultades Registro Nacional de Plaguicidas

La autorización de la importación o exportación será emitida por el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, y tendrá validez para un único ingreso o egreso de SAO.

En caso de que este haya sido inferior a la cantidad autorizada, el importador o exportador no podrá completar esa cantidad en base a la misma autorización, sino que deberá realizar una nueva solicitud, la cual amparará con constancia extendida por la Dirección General de Servicios Aduaneros donde se haga constar la cantidad faltante conforme a procedimientos para este fin.

Artículo 14 Importación no Autorizada por exceso

En caso de que el ingreso efectivo haya sido superior a la cantidad autorizada o no cuente con la autorización correspondiente, el importador asumirá el costo del flete de regreso de la diferencia de su importación al exportador, sin considerarse esto una exportación, ya que se trata de un no ingreso.

Artículo 15 D.G.A. Equipos de Refrigeración

La Dirección General de Servicios Aduaneros no autorizará el ingreso de equipos de refrigeración nuevos o usados que utilicen o contengan refrigerantes CFC-12 y CFC-11 y otras sustancias y productos objeto de control incluidos en los anexos A y D del Protocolo de Montreal.

La presente disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.

Artículo 16 Excepciones

Se exceptúan de lo establecido en el Artículo anterior, aquellos casos que se traten de efectos personales o domésticos o situaciones similares sin carácter comercial, normalmente eximidas de trámites aduaneros.

Artículo 17 D.G.A. Vehículos

La Dirección General de Servicios Aduaneros no autorizará el ingreso de vehículos nuevos o usados que utilicen la sustancia CFC-12 como gas refrigerante, se encuentre esta incorporada o no a los vehículos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.

Artículo 18 MINSA, Aerosoles y otros

El Ministerio de Salud autorizará la importación de aerosoles y productos de uso médico que contengan SAO, siempre y cuando no se encuentren disponibles en el mercado otros que puedan ser utilizados como alternativa.

Artículo 19 Cuotas Importación y Exportación SAO

La Oficina Técnica del Ozono en consulta con la Comisión del Ozono y conforme lo estipulado en el Programa País, establecerá las cuotas anuales nacionales de importación y de exportación de las SAO, comunicándolas al Registro Nacional para su debido control.

Artículo 20 Asignación de Cuotas

El Registro Nacional, asignará a cada importador las cuotas anuales para cada SAO, teniendo como referencia la cuota anual nacional y el promedio de las importaciones efectuadas por el importador.

Las cuotas no utilizadas en el año para el que fueron autorizadas, no serán transferibles al período siguiente.

Artículo 21 Sin Vigencia.

Artículo 22 Envases Identificados

Las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, deben ser importadas y/o exportadas en envases seguro, sin fuga alguna, desechables, legiblemente identificados con etiqueta del fabricante que contenga al menos la información siguiente:

a) Nombre comercial de la sustancia

b) Nombre del país y empresa fabricante

c) Fórmula química de la sustancia

d) Tipo de envase

e) Peso neto

f) Identificación de pureza

Artículo 23 Etiquetaje

Todo producto terminado importado o fabricado en el país que contenga SAO debe presentar en su etiqueta, en la parte superior, centrada, en negrillas y con letra mayúscula la frase: “CONTIENE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”. Esta disposición deberá hacerse efectiva a partir de los seis (6) meses de publicado el presente Decreto.

Artículo 24 Control de la Información

El Registro Nacional será el responsable de manejar la información acerca de las cantidades importadas y/o exportadas de cada una de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) conforme el listado del Artículo 5 de este Reglamento. La información la remitirá los días 1° de abril, 1° de julio, 1° de octubre y 02 de enero de cada año a la Oficina Técnica del Ozono, la cual se encargará de informar a la Secretaría del Protocolo de Montreal el consumo de las SAO, según lo dispuesto en el Artículo 7 de dicho Protocolo.

Artículo 25 Infracciones y Sanciones

El incumplimiento del presente Reglamento estará sujeto a las sanciones establecidas en el Decreto Nº. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Título V de las Infracciones y Sanciones Administrativas, Capítulo I y II, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 1996, así como lo establecido en la Ley Nº. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su Reglamento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 30 del día 13 de diciembre de 1997 y La Gaceta, Diario Oficial Nº. 142, del 30 de julio de 1998, respectivamente.

Artículo 26 Anexos

Téngase como parte del presente Decreto los Anexos A, B, C, D y E del Protocolo de Montreal.

Artículo 27 Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Protocolo de Montreal