Acuerdo de Alcance Parcial Nic – Cuba

Acuerdo de Alcance Parcial Nic - Cuba

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Estimados lectores:

En atención a carta con referencia MIFIC-DVM-JBC-275-10-2014-MPS, que firmó el Viceministro de Fomento Industria y Comercio, basándose en las correspondencias MREDM/DVOG/DGA/122/10/14 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua y la Nota RS 2063 de la Dirección General de Asuntos Multilaterales y Derecho Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, se hace del conocimiento de ustedes las Disposiciones Generales para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Nicaragua-Cuba, de conformidad con lo siguiente:

1. Entrada en vigor del acuerdo.

Según lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Cuba y la República de Nicaragua ( en adelante AAP).

El Acuerdo permanecerá indefinido y las Partes lo pondrán en vigor el trigésimo día después de intercambiar notificaciones que indiquen que han cumplido con los requisitos legales internos necesarios para ello.

Las notas oficiales entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Cuba fueron intercambiadas el 10 de Septiembre del 2014.

Con lo cual el AAP entró en vigencia el 09 de Octubre del 2014.

2. Declaración y Certificación de Origen.

2.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo 3 del AAP, a fin de gozar del libre comercio, los productos originarios de la República de Cuba deberán, para su importación en Nicaragua, y los productos originarios de Nicaragua deberán.

Para su importación en la República de Cuba.

Presentar un Certificado de Origen extendido conforme el formato único establecido en el Apéndice 2 del Anexo 3 del AAP.

El cual podrá ser modificado por consenso mutuo y que se muestra en el Anexo I de la presente Circular.

Un Certificado de Origen será aplicable únicamente a una importación de una o más mercancías al territorio de una de las Partes.

Los Certificados de Origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Salvo en lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 12 del Anexo 3 del AAP y que se indica en el numeral 2.5 de la presente circular.

2.2. Para efectos de la validación del certificado de origen, en el caso de las mercancías originarias de Cuba.

La Cámara de Comercio de la República de Cuba será la autoridad.

El resto de la circular estará publicada en la pagina de la DGA con el siguiente link:

CT/128/2014