# Acuerdo de Asociación entre R.U y C.A. #Blogsaconic
Estimados Lectores:
Conforme el Decreto A.N. Nº. 8599, del 18/09/2019, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 189 del 04/10/2019 a través del cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido y Centroamérica en adelante Acuerdo de Asociación RU-CA, suscrito en Managua el 18/07/2019;
Que incorpora mediante referencia el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica, se hace del conocimiento de ustedes lo siguiente:
1- Entrada en vigor del Acuerdo:
De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo de Asociación RU-CA, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, a través del Oficio No MRE/DM-DMC/00564/10/19, notifica al SG-SICA el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos de aprobación por parte de Nicaragua. Con base en la notificación de la SG-SICA No DJ/NV/075/2020, que confirma que el Reino Unido ha completado sus procedimientos internos, el Acuerdo de Asociación RU-CA entra en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
2- Prueba de Origen:
De conformidad con el artículo 14 del Anexo 11 (Relativo a la Definición del Concepto de «Productos Originarios» y «Métodos de Cooperación Administrativa») del Acuerdo UE-Centroamérica, tal como fue incorporado en el Acuerdo de Asociación RU-CA, en adelante el Anexo 11, los productos originarios del Reino Unido, para su importación en Centroamérica, y los productos originarios de Centroamérica, para su importación en el Reino Unido, deberán acogerse al Acuerdo de Asociación RU-CA previa presentación de:
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo puede ser visualizado en la página web de la Dirección General de Servicios Aduaneros en el link siguiente: http://www.dga.gob.ni/cdoc.cfm?cdoc=TL; o
b) Una «declaración en factura» del exportador en una factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. La declaración en factura podrá extenderla:
i. Un «exportador autorizado», conforme lo establecido en el artículo 20 del Anexo II del Acuerdo de Asociación RU-CA, o
ii. Cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los€ 6,000 (seis mil Euros).
La declaración en factura se extenderá conforme al Apéndice 4 del Anexo II.
Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
El modelo de declaración en factura puede ser visualizada en la página Web de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) en el link siguiente: http://www.dga.gob.ni/cdoc.cfm?cdoc=TL
En el caso del Certificado de Circulación EUR.1, se utilizará el mismo modelo aplicado en el acuerdo de asociación con la Unión Europea, con los ajustes pertinentes en los campos 2 y 4, reemplazando Unión Europea por Reino Unido.
En el caso de la declaración en factura, las formas lingüísticas se retomarán en los idiomas inglés y español.
2.2 Las autoridades aduaneras del Reino Unido, serán las autoridades públicas competentes para la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
El Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) Ahora conocido como VUCEN del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio actuará como la autoridad pública competente para expedir el certificado de circulación EUR.1 (para la exportación de productos hacia el Reino Unido), verificar las pruebas de origen para las exportaciones y otorgar el carácter de exportador autorizado.
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) será la autoridad competente para la verificación de las pruebas de origen en la importación de productos originarios del Reino Unido.
2.3 Con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Anexo II, las pruebas de origen tendrán una validez de doce meses a partir de la fecha de su expedición en la Parte exportadora y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2.4 En la importación de productos originarios del Reino Unido, cuando el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la «declaración en factura» se presenta en inglés, el importador debe adjuntar a la declaración de mercancías la traducción correspondiente al español, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Anexo 11 y en observancia de lo establecido por el artículo 11 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
2.5 Cuando a petición del importador y en las condiciones establecidas por la DGA, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar de conformidad con lo dispuesto en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 73.08 y 94.06 del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos en el momento de la importación del primer envío parcial.
3- Aplicación del Arancel Preferencial:
De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de Asociación RU-CA, se mantienen los plazos y las preferencias arancelarias existentes bajo el Acuerdo UE-Centroamérica. El acceso preferencial al mercado nacional de productos originarios del Reino Unido bajo este nuevo Acuerdo queda cubierto bajo los mismos parámetros establecidos en el Acuerdo UE-Centroamérica.
Para gozar del tratamiento preferencial conforme a lo establecido en el Acuerdo de Asociación RU-CA, el importador, a través de su representante legal, debe seleccionar en el campo 36 (preferencia) del formato electrónico de la declaración de las mercancías bajo el régimen de importación definitiva, la preferencia arancelaria TLC-GB.
El sistema aplicará automáticamente las tasas del arancel preferencial al seleccionar la preferencia arancelaria TLC-GB y al efectuar la liquidación de la declaración de mercancías.
4- Transporte Directo:
El trato arancelario preferencial del Acuerdo de Asociación RU-CA aplica exclusivamente a los productos que satisfacen los requisitos del Anexo 11 y que se transportan directamente entre las Partes o a través de la Unión Europea. No obstante, los productos pueden transportarse a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buena condición.
Los productos originarios pueden transportarse por tubería a través de territorios diferentes a los de las Partes.
Para evitar dudas, los envíos que se transportan a través de la Unión Europea pueden someterse a operaciones como descarga, carga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buena condición, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado miembro de la Unión Europea.
5- Disposiciones Transitorias:
Las disposiciones del Acuerdo de Asociación RU-CA pueden aplicarse a los productos que cumplen con las disposiciones del Anexo II y que, en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, se encuentran en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros en las Partes o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, dentro de los cuatro meses a partir de esa fecha, una prueba de origen expedida a posteriori, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo UE-Centroamérica y las modificaciones detalladas en esta Circular Técnica, referente al Transporte directo.
El resto de la DGA esta publicada en la pagina oficial de la DGA con el siguiente link.
Acuerdo de Asociación entre R.U y C.A.
Agencia Aduanera Aconic