Regulación a la Importación de Acondicionadores

Regulación a la Importación de Acondicionadores

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Estimados Lectores:

En uso de las facultades conferidas por los artículos 6 de la Ley Nº 339 “Ley Creadora de la DGA y de Reforma a la Ley Creadora de la DGI”, aplicando el principio de coordinación de funciones previsto en los artículos 10 del CAUCA y 13 de su RECAUCA, y en aplicación de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos RTCA 23.01 .78:20 y RTCA 23.01 .80:21, aprobados mediante Resoluciones No. 451-2021 (COMIECO-XCVIII) y No. 468-2022 (COMIECO-CII), Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 04001 y su Primera Adenda;

Se hace del conocimiento de ustedes lo siguiente:

1. A partir del 8 de marzo del 2024, fecha de publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04001;

Dio inicio la regulación a la importación de acondicionadores de aire tipo dividido inverter con flujo de refrigerante variable, descarga libre y sin duetos de aire, operados con energía eléctrica en capacidades nominales de enfriamiento hasta 19,050 Wt (65,000 BTU) que funcionan por compresión mecánica y que incluyen un serpentín evaporador, enfriador de aire, un compresor de frecuencia con flujo de refrigerante variable y un serpentín condensador enfriado por aire.

2. A partir del 13 de febrero del 2025: fecha de publicación en “La Gaceta” Diario Oficial de la Adenda 02-2024: Primera Adenda a la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04001;

Se amplió la regulación a la importación de acondicionadores de aire, incluyendo los acondicionadores de aire tipo dividido de velocidad fija, descarga libre y sin duetos de aire (conocidos como minisplit y multisplit); de ciclo simple (solo frío) o con ciclo reversible (bomba de calor), que utilizan condensadores enfriados por aire, operados con energía eléctrica, en capacidades nominales de enfriamiento hasta 19,050 Wt (65 000 BTU) que funcionan por compresión mecánica.

3. Se excluyen de las regulaciones señaladas anteriormente, las mercancías indicadas a continuación:

a) Las bombas de calor y sólo enfriamiento a base de agua.
b) Las unidades que se diseñan para utilizarse con duetos adicionales.
c) Las unidades móviles (que no son de tipo ventana) que tienen un dueto de escape en el condensador.
d) Las unidades tipo “Multi-split” con compresor de frecuencia y flujo de refrigerante variable.
e) Las unidades piso techo que excedan el límite de 19,050 Wt (65,000 BTU).
f) Menaje de casa.
g) Las muestras sin valor comercial.
h) Equipos en calidad de donaciones.

4. La autoridad que regulará la importación de los acondicionadores de aire indicados en los numerales 1 y 2 de la presente circular técnica;

Es la Unidad de Eficiencia Energética y Análisis Regulatorio (UEEAR) del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

5. Para la importación de los equipos de acondicionadores de aire contemplados en la presente regulación;

Se deberá solicitar previamente ante el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), el Dictamen Técnico que avale el cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas requeridas en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos RTCA 23.01 .78:20 y RTCA 23.01 .80:21 y en Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 04001 y su Primera Adenda.

6. El Dictamen Técnico podrá ser emitido por el INE bajo las categorías siguientes:

a- Certificación por lote o por ítems específicos, el cual podrá aplicarse en una sola importación.
b- Certificación de conformidad del producto mediante el sistema de gestión de la calidad, con validez de 3 años o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.
c- Certificado de conformidad del producto mediante pruebas periódicas, con validez de un año o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.
d- Certificado de Reconocimiento de la Autoridad Centroamericana o el organismo delegado en el marco de la Unión Aduanera Centroamericana, con validez por el periodo establecido en el documento emitido por el organismo tercero.
e- No objeción a la transferencia de la titularidad de un Dictamen Técnico para efectos de importación.
f- Por procedimiento con base a equivalencia, que tendrá una validez por el período establecido por el INE.
g- Exclusión a la NTON 04001 y su Primera Adenda.
h- Otros certificados de conformidad con base en los RTCA’S con validez por el periodo establecido en el certificado o por un año cuando no lo indique.

7. Cuando se trate de un Dictamen Técnico bajo la categoría de certificación por lote o ítems específicos, el original deberá acompañar los documentos que sustentan la declaración de importación de las mercancías.

En caso que las mercancías previo a su importación hayan sido destinadas al régimen de depósito aduanero, el Dictamen Técnico original emitido por el INE deberá adjuntarse a la primera declaración de importación definitiva, debiendo adjuntar en las subsiguientes declaraciones de importación fotocopia simple de dicho dictamen, hasta cancelar la declaración de depósito relacionada.

En estos casos, se deberá indicar en la página de información adicional de las declaraciones de importación subsiguientes, el número de la declaración de importación definitiva en la que se adjuntó el dictamen técnico original.

8. Cuando se trate de dictámenes técnicos bajo las categorías enunciadas en los literales b), c), d), e), f) y h) del numeral 6 anterior, el interesado deberá remitir el original del Dictamen Técnico emitido por el INE al Director General de Servicios Aduaneros.

La Dirección General de Servicios Aduaneros, posterior a su evaluación dará a conocer los dictámenes técnicos referidos en estas categorías a los administradores de aduana para su aplicación; y en el plazo de 24 horas hábiles posteriores a la recepción del Dictamen Técnico, emitirá notificación al solicitante a través de la oficina de Servicios Aduaneros al Usuario (SAU), para que proceda con las gestiones referidas al despacho aduanero de las mercancías.

En los casos que la DGA identifique inconsistencia entre la información proporcionada en la remisión y el Dictamen Técnico, se notificará al interesado para efectos de las subsanaciones que correspondan. El plazo indicado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha en que se reciba la subsanación.

En los documentos que sustentan la declaración de mercancías deberá adjuntarse fotocopia simple del Dictamen Técnico emitido por el INE.

9. En la presentación de la declaración de mercancías ante el módulo de gestión de riesgos de la administración de aduana de despacho;

El funcionario aduanero designado verificará que la fecha de aceptación de la declaración de mercancías se encuentre comprendida antes de la fecha de vencimiento del Dictamen Técnico.

Lo anterior, en virtud que los dictámenes técnicos correspondientes a la categoría por lote o ítem específicos se gestionan por cada importación.

El funcionario aduanero podrá validar la autenticidad del Dictamen Técnico mediante el código QR incluido en el correspondiente documento.

10. En el reconocimiento físico de las mercancías, la administración de aduana en donde se efectúa el proceso de despacho bajo el régimen de importación definitiva, seguirá el procedimiento indicado a continuación: 

1) Verificará que los datos del importador identificado en el Dictamen Técnico, así como la descripción del equipo acondicionador de aire, incluyendo su marca, modelo y origen, sea consistente con la información contenida en la declaración de mercancías, su documentación soporte y la información verificada físicamente en la placa del equipo.
2) Los equipos que incumplan con uno o más de los requisitos indicados en el literal anterior, serán retenidos por la administración de aduana de despacho, quien notificará al representante del agente económico para tramitar ante el INE, las subsanaciones o enmendaduras pertinentes al Dictamen Técnico. El consignatario deberá realizar la gestión ante el INE, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de la notificación.
3) Como parte del proceso de subsanación, el INE cuando lo considere necesario, realizará inspección física a las mercancías en coordinación con la administración de aduana de despacho de las mercancías y los costos asociados deberán ser asumidos por el consignatario.
4) El consignatario deberá presentar a la administración de aduana de despacho el Dictamen Técnico subsanado por el INE, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a su emisión, a fin de continuar con el despacho de las mercancías cuando corresponda.

En caso de que el INE rechace la solicitud de subsanación a las inconsistencias encontradas durante el despacho, le notificará al consignatario con copia a la administración de aduana de despacho, con la finalidad que ésta aplique las medidas administrativas y legales correspondientes.

5) El funcionario aduanero que realice el reconocimiento deberá verificar que el equipo cuente con la etiqueta de Eficiencia Energética adherida establecida en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos y que se ilustran en el anexo “A” para los equipos regulados en el RTCA 23.01 .78:20 y en el anexo “B” para los equipos regulados en el RTCA 23.01 .80:21, de la presente circular técnica.

En caso de que el equipo no cuente con dicha etiqueta, pero la documentación se encuentra en regla, incluyendo la ficha del equipo y el Dictamen Técnico emitido por el INE, la administración de aduana de despacho autorizará el levante de las mercancías, sin perjuicio del seguimiento posterior que pueda ejercer la autoridad reguladora.

Es responsabilidad del consignatario, asegurarse que cada equipo acondicionador de aire previo a su comercialización, posea su respectiva etiqueta de Eficiencia Energética adherida y ubicada en el equipo, de acuerdo con lo establecido en el RTCA, según corresponda. 

11. No se admitirá endoso o cesión de derechos para la importación de la mercancía sujeta a la presente regulación;

Si las personas naturales o jurídicas que pretendan recibir la transferencia de titularidad de las mercancías reguladas en la presente circular, no cuentan con el Dictamen Técnico declarando la “no objeción” por parte del INE, el cual debe tramitarse previo a gestionar la autorización del endoso o cesión de derecho ante la DGA.

12. Disposiciones Especiales:

I) El ingreso al territorio nacional de las mercancías excluidas según lo dispuesto en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos RTCA 23.01 .78:20 y RTCA 23.01 .80:21, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04001 y su Primera Adenda como han sido enunciadas en el numeral 3) de la presente circular técnica, está condicionado a la presentación del Dictamen Técnico de Exclusión en original emitido por el INE, ante la administración de aduana de despacho, el cual será válido para una única importación, y debe ser parte de los documentos soportes de la declaración de mercancías al momento de su presentación ante el módulo de gestión de riesgo.

Se exceptúan de la regla anterior los siguientes:
  • Las modalidades especiales de importación de menaje de casa y muestras sin valor comercial, siempre y cuando no superen la cantidad de dos unidades.
  • La importación de equipos acondicionadores de aire en calidad de donaciones, que estuvieren consignados al Estado y sus Instituciones.
  • La importación de equipos acondicionadores de aire en calidad de donaciones, siempre y cuando no superen la cantidad de cinco unidades en el período de un año.

 

a. Las mercancías descritas en el numeral 2 de la presente disposición y reguladas en el RTCA 23.01 .80:21, que se encontraban en tránsito o destinadas a regímenes suspensivos de tributos, previo a la entrada en vigencia de la presente circular técnica, no estarán afectas al cumplimiento de los requisitos y formalidades regulados en la presente circular.

b. Los importadores tendrán un máximo de 3 meses (90 días) a partir del 13 de febrero de 2025, para cumplir con lo establecido en la Adenda 02-24: Primera Adenda a la NTON 04001 en la importación de mercancías descritas en el numeral 2 de la presente disposición y reguladas en el RTCA 23.01 .80:21.

Anexo CT-037-2025

La presente CT esta publicada en la pagina oficial de la DGA con el siguiente Link:

CT-037-2025

Regulación a la Importación de Acondicionadores

Agencia Aduanera ACONIC