Regulación a la Importación de Refrigeradores

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Estimados Lectores:

En uso de las facultades conferidas por los artículos 6 de la Ley Nº 339 “Ley Creadora de la DGA y de Reforma a la Ley Creadora de la DGI”, aplicando el principio de coordinación de funciones previsto en los artículos 10 del CAUCA y 13 del RECAUCA, y en aplicación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 97.01 .81 :22 aprobado mediante Resolución Nº. 475-2023 (COMIECO-XCVIII) y Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04002, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial Nº 19 del día 31 de enero del año 2025;

Se hace del conocimiento de ustedes lo siguiente:

1. A partir del 31 de enero del 2025, fecha de publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 04002;

Se dio inicio la regulación a la importación de refrigeradores electrodomésticos, refrigeradores-congeladores electrodomésticos de hasta 1104L (39 pies Cúbicos) y congeladores electrodomésticos de hasta 850L (30 pies Cúbicos) operados por motocompresor hermético, clasificados en las posiciones arancelarias detalladas en anexo “B” de la presente disposición.

2. Se excluyen de la regulación señalada, las mercancías indicadas a continuación:

a) Los equipos de refrigeración comercial autocontenidos.
b) Los enfriadores de vino, cavas de vino, enfriadores y despachadores de agua.
c) Menaje de casa.
d) Las muestras sin valor comercial.
e) Equipos en calidad de donaciones.

3. La autoridad que regulará la importación de los equipos de refrigeración indicados en el numeral 1 de la presente circular técnica;

Es la Unidad de Eficiencia Energética y Análisis Regulatorio (UEEAR) del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

4. Para la importación de los equipos de refrigeración contemplados en la presente regulación;

Se deberá solicitar previamente ante la autoridad reguladora, el “Dictamen Técnico” que avale el cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas requeridas en el RTC 97.01 .81 :22 y en la NTON 04002.

5. El Dictamen Técnico podrá ser emitido por INE bajo las categorías siguientes:

a- Certificación por lote o por ítems específicos, el cual podrá aplicarse en una sola importación.
b- Certificación de conformidad del producto mediante el sistema de gestión de la calidad, con validez de 3 años o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.
c- Certificado de conformidad del producto mediante pruebas periódicas, con validez de 1 año o menor, de acuerdo con la vigencia del certificado de conformidad.
d- Certificado por Reconocimiento de la Autoridad Centroamericana o el organismo delegado en el marco de la Unión Aduanera Centroamericana, con validez por el periodo establecido en el documento emitido por tercero.
e- No objeción a la transferencia de la titularidad de un Dictamen Técnico para efectos de importación.
f- Por procedimiento con base a equivalencia, que tendrá una validez por el período establecido por el INE.
g- Exclusión a la NTON 04002.
h- Otros certificados de conformidad con base en los RTCA, con validez por el periodo establecido en el certificado o por un año cuando no lo indique.

6. Cuando se trate de un Dictamen Técnico bajo la categoría de certificación por lote o ítems específicos;

El original deberá acompañar los documentos que sustentan la declaración de importación de las mercancías.

En caso que las mercancías previo a su importación hayan sido destinadas al régimen de depósito aduanero, el Dictamen Técnico original emitido por el INE deberá adjuntarse a la primera declaración de importación definitiva, debiendo adjuntar en las subsiguientes declaraciones de importación fotocopia simple de dicho dictamen, hasta cancelar la declaración de depósito relacionada.

En estos casos, se deberá indicar en la pagina de información adicional de las declaraciones de importación subsiguientes, el número de la declaración de importación definitiva en la que se adjuntó el Dictamen Técnico original.

7. Cuando se trate de dictámenes técnicos bajo las categorías enunciadas en los literales b), c), d), e), f) y h) del numeral 5 anterior;

El interesado deberá remitir el original del dictamen técnico emitido por el INE al Director General de Servicios Aduaneros.

La Dirección General de Servicios Aduaneros, posterior a su evaluación dará a conocer los dictámenes técnicos referidos en estas categorías a los administradores de aduana para su aplicación y en el plazo de 24 horas hábiles posteriores a la recepción del Dictamen Técnico, emitirá notificación al solicitante a través de la oficina de Servicios Aduaneros al Usuario (SAU), para que proceda con las gestiones referidas al despacho aduanero de las mercancías.

En los casos que la DGA identifique inconsistencia entre la información proporcionada en la de la remisión subsanaciones fecha y en el que que se Dictamen reciba correspondan la Técnico El subsanación. recibido, plazo se indicado notificará en el al párrafo interesado anterior para se contará efectos a de partirlas.

En fotocopia los simple documentos del que Dictamen sustentan Técnico la emitido declaración por el INE de mercancías deberá adjuntarse fotocopia simple del Dictamen Técnico emitido por la INE.

8. En la presentación de declaración de mercancías ante el módulo de gestión de riesgos de la administración de aduana de despacho;

El funcionario aduanero designado verificará que la aceptación de la declaración de mercancías se realice previo a la fecha de vencimiento del Dictamen técnico.

El funcionario aduanero podrá validar la autenticidad del Dictamen Técnico mediante el código QR incluido en el correspondiente documento.

9. En el reconocimiento físico de las mercancías;

La administración de aduana en donde se efectúa el proceso de despacho bajo el régimen de importación definitiva, seguirá el procedimiento indicado a continuación:

a) se verificará que los datos del consignatario identificado en el Dictamen Técnico;

Así como la descripción del equipo refrigerador o congelador, incluyendo su marca, modelo y origen, sea consistente con la información contenida en la declaración de mercancías, su documentación soporte y la información verificada físicamente en la placa del equipo.

b) Los equipos que incumplan con uno o más de los requisitos indicados en el literal anterior;

Serán retenidos por la administración de aduana de despacho, quien notificará al representante del consignatario para tramitar ante el INE, las subsanaciones o enmendaduras pertinentes al Dictamen Técnico. El consignatario deberá realizar la gestión ante el INE, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes de la recepción de la notificación.

Como parte del proceso de subsanación, el INE cuando lo considere necesario, realizará inspección física a las mercancías en coordinación con la administración de aduana de despacho, y los costos asociados deberán ser asumidos por el consignatario.

El consignatario deberá presentar a la administración de aduana de despacho el Dictamen Técnico de subsanado  por en INE, dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores a su emisión, a fin de continuar con el despacho de las mercancías cuando corresponda.

En caso de que el INE rechace la solicitud de subsanación a las inconsistencias encontradas durante el despacho, le notificara al consignatario con copia a la administración de aduana de despacho, con la finalidad que ésta aplique las medidas administrativas y legales correspondientes.

c) El funcionario aduanero que realice el reconocimiento deberá verificar que el equipo cuente con la etiqueta de Eficiencia Energética adherida;

Establecida en el artículo 11 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 97.01 .81 :22 “Productos Eléctricos, Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos. Especificaciones de Eficiencia Energética”, que se ilustra en el anexo “A” de la presente circular técnica.

En caso de que el equipo no cuente con dicha etiqueta, pero la documentación se encuentre en regla, incluyendo la placa del equipo y el Dictamen Técnico emitido por el INE, la administración de aduana de despacho autorizará el levante de las mercancías, sin perjuicio del seguimiento posterior que pueda ejercer la autoridad reguladora.

Es responsabilidad del consignatario, asegurarse que cada equipo refrigerador o congelador previo a su comercialización, posea su respectiva etiqueta de eficiencia energética adherida y ubicada en el equipo, de acuerdo con lo establecido en el RTCA 97.01 .81 :22.

10. No se admitirá endoso o cesión de derechos para la importación de la mercancía sujeta a la presente regulación;

Si las personas naturales o jurídicas que pretendan recibir la transferencia de titularidad de las mercancías reguladas en la presente circular no cuentan con el Dictamen Técnico declarando la no objeción por parte del INE, el cual debe tramitarse previo a gestionar la autorización del endoso o cesión de derecho ante la DGA.

11. Disposiciones Especiales:

I) El ingreso al territorio nacional de las mercancías excluidas según lo dispuesto en el RTCA 97.01 .81 :22 y la NTON 04002 como han sido enunciadas en el numeral 2) de la presente circular técnica, está condicionado a la presentación del Dictamen Técnico de Exclusión en original emitido por el INE ante la· administración de aduana de despacho, el cual será válido para una única importación y debe ser parte de los documentos soportes de la declaración de mercancías al momento de su presentación ante el módulo de gestión de riesgo.

Se exceptúan de la regla anterior los siguientes:
  • Las modalidades especiales de importación de menaje de casa y muestras sin valor comercial, siempre y cuando no superen la cantidad de dos unidades.
  • La importación de equipos refrigeradores o congeladores en calidad de donaciones, que estuvieren consignadas al Estado y sus Instituciones.
  • La importación de equipos refrigerados o congeladores en calidad de donaciones, siempre y cuando no superen la cantidad de 5 unidades en el período de un año.

II) Las mercancías que se encontraban en tránsito o destinadas a regímenes suspensivos de tributos, previo a la entrada en vigencia de la presente circular técnica, no estarán afectas al cumplimiento de los requisitos y formalidades regulados en la presente circular.

III) Los importadores tendrán un máximo de 3 meses (90 días) a partir del 31 de enero del año 2025, para cumplir con lo establecido en la NTON 04002.

Anexo Circular 036-2025

Para todos los efectos legales, la presente CT esta publicada en la pagina oficial de la DGA con el siguiente Link:

CT-036-2025

Agencia Aduanera ACONIC

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