Reglas Generales CAFTA-DR

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Desgravación Arancelaria Arto. 3.3.

Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias.

Admisión temporal de Mercancías

Se admitirán en Admisión temporal (Importación Temporal), las mercancías siguientes:
  •  equipo profesional esencial, como prensa, televisión, programas de computación y radiodifusión, necesario para realizar actividades de negocios temporales según la legislación de la parte importadora.
  •  mercancías destinadas a exhibición o demostración;
  •  muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
  • mercancías admitidas para propósitos deportivos.

Todas las Partes dispondrán que su autoridad aduanera u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo.

La entidad no es responsable si no se puede exportar la mercancía, al demostrar a la autoridad aduanera su destrucción oportuna.

Arto 3.5.7 CAFTA-DR

Artículo 3.6: Mercancías reimportadas después de reparación o alteración :

  • Ninguna Parte impondrá arancel a mercancía reingresada tras ser temporalmente exportada para reparación o alteración, sin importar su origen.
  • sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
  • No habrá aranceles para mercancías temporalmente admitidas desde otra parte para reparación o alteración, independientemente de su origen.
  •  Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
  1.  destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
  2.  transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos.

La persona autorizada dará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos.

Importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

  • Tales muestras se importarán solo para solicitar pedidos de bienes o servicios de otra parte o país no parte.
  • tales materiales de publicidad importada no debe exceder un ejemplar impreso por paquete y no formar parte de una remesa más amplia.
Parte del CAFTA-DR independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  • tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte CAFTA-DR, o de otro país que no sea Parte; o
  • tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.12: Productos Distintivos

  • Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos.
  • Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

Mercancías Originarias Artículo 4.1

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

  • es una mercancía obtenida en su totalidad
    o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
  •  es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
  1. cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

  2.  la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
  3. es producida enteramente en el territorio e una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Arto. 4.15 Obligaciones Respecto a las Importaciones

  1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
  2.  Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
  3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
  4. no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
  5.  Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
  • declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
  •  tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
  • proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
  • cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
  • cuando una certificación de un productor
    o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea.
A solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y 
  1. demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12.
  2. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso;
  3. una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
  4. a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
  5. otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.
  6. Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.
  7. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá que una Parte tome acciones bajo el Artículo 3.24.6 (Cooperación Aduanera).

Solicitud de Origen Artículo 4.16

  1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
  2. una certificación escrita o electrónica 3 que el importador emitió, exportador o productor; o
  3. su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria.
  4. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos
  5. el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
  6. clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;
  7. información que demuestre que la mercancía es originaria;
  8.  la fecha de la certificación; y
  9. en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.
  10. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:
  • el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
  • en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
    Ninguna Parte exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

La certificación podrá contener información fundamentada en:

  1. el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; 
  2. en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita del productor de que la mercancía es originaria.
  • Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a
  1. un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
  2. varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.
  • Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.
  • Cada Parte permitirá que un importador Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora.

Excepciones Artículo 4.17

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

  1. el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares estadounidenses o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora. A menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o
  2. es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Obligaciones Respecto a las Exportaciones Articulo 4.18

  • Cada Parte dispondrá que:
  1. un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16, deberá, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la Parte, cuando así lo solicite;
  2. la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación; y
  3. cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

Requisitos para Mantener Registros Artículo 4.19

  • Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación.
  1. la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
  2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
  3. la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

Los registros y documentos que deberá conservar para ello serán los siguientes:

  1. la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
  2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
  3. la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.
  • Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, con un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

Artículo 4.20: Verificación

  • Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria.
  • Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:
  1. solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
  2. cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
  3. visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;
  4. para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o
  5. otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.

En casos de duda de origen , la Autoridad Aduanera podrá efectuar una verificación, mediante:

  1. solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
  2. cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
  3. visitas a las instalaciones de un exportador o productor en un país Parte CAFTA-DR, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 CAFTA-DR, o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las autoridades aduaneras de los países Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 CAFTA-DR;
  4. para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 CAFTA-DR, (Cooperación Aduanera); u
  5. otros procedimientos que la autoridad aduanera nicaragüense y la autoridad aduanera del país exportador puedan acordar.
  • Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:
  1. el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;
  2. después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o
  3. la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
  • Salvo lo dispuesto en el Artículo 3.24.6 (d) (Cooperación Aduanera), una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 3.24.6 (d) CAFTA–DR, (Cooperación Aduanera), la autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria.

La resolución de la autoridad aduanera, incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.

  • Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:
  1. la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);
  2. la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y
  3. la autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.
  • Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria.

Despacho de Mercancías Arto. 5.2

  • Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
  • De conformidad con el párrafo 1, cada Parte asegurará que su autoridad aduanera u otra autoridad competente, adoptará o mantendrá procedimientos que:
  1. dispongan que el despacho de mercancías se realice en un período no mayor que el requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;
  2. permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos; y
  3. permitan que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de y sin prejuzgar la determinación final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables.

Artículo 5.6: Confidencialidad

  • Cuando una Parte proporcione información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información.
  • Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada cuando otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.
  • Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona.

Sanciones Artículo 5.9 CAFTA-DR

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras.

Incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado.

Agencia aduanera Aconic

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